SÁBADO 30
DE MARZO



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Derecho a la Vida y Guardias mínimas en el Poder Judicial

Tutela judicial continua y efectiva, servicio esencial, estado de derecho, sistema republicano de gobierno... conceptos que se utilizan para instalar una falsa contradicción con el derecho a la vida y la salud de lxs trabajadores judiciales.


Ante la pandemia en curso se ha ordenado en todo el país el aislamiento social, preventivo y obligatorio en aras de contrarrestar una enfermedad que tendría la capacidad de modificarse y mutar e inclusive volverse autóctona con características y patrones propias, que según la OMS se propaga esencialmente a través del contacto interpersonal y la persona que lo retransmite no necesariamente debe estar enferma o presentar síntomas del cuadro patológico, ya que puede tratarse de un portador asintomático no diagnosticado y así contagiar como mínimo a otras tres personas .-

Esta particular situación junto a la decretada emergencia sanitaria eleva enormemente el riesgo de muerte a gran escala y eso ha llevado a la Corte Bonaerense a garantizar la administración de justicia a través de guardias mínimas con claro propósito de dar respuesta a aquellos conflictos judicializados de mayor importancia y trascendencia para el pueblo pero buscando a la vez salvaguardar la integridad psico-física de lxs trabajadorxs judiciales a las mismas por que es inescindible el nexo entre el derecho a la salud y el derecho a la vida (vgr. Campodónico de Beviacqua c. Ministerio de Salud y Acción Social; CSJN, Fallos: 323:3229, 3239, consid.10) y el reciente deceso del compañero que atendía la mesa de entradas de la Corte Federal Walter Montillo muestra que lxs judiciales no tenemos fueros biológicos que nos tornen inmunes al contagio.-

Esa respuesta de emergencia está signada por una práctica tribunalicia atravesada por una fuerte delegación de tareas de lxs magistradxs en funcionarixs, empleadxs administrativxs letradxs o no y peritos en virtud de la cual siquiera portan el teléfono de turno, legitimada por la imposición de la regla según la cual la fuerza de trabajo de lxs mismos está a disposición de jueces, fiscales, defensores y asesores de incapaces las 24 horas de los 365 días del año; constituyendo los tribunales una suerte de zona franca patronal donde no rigen los derechos humanos de jerarquía constitucional y naturaleza laboral a la jornada limitada de labor y a la salubridad y seguridad en el trabajo por mencionar algunos de los derechos conculcados en el universo de tales; realidad conocida y convalidada por otros actores del sistema como son lxs abogadxs y sus entidades representativas.-

Es decir que mantener en funciones las dependencias con plantas completas implica un riesgo de vida de lxs trabajadores judiciales en contraposición con la indemnidad que nos debe garantizar la Corte y la Procuración (Art. 39 Cont. Prov. Bs. As.); por otra parte, el funcionamiento con servicio reducido colisiona con una sociedad de consumo con economía de mercado que requiere un tránsito continuo de bienes y servicios para la subsistencia de lxs personas, pero principalmente para el poder económico real que exige a la justicia la seguridad jurídica de sus exuberantes ganancias ahora afectada por este párate y totalmente desinteresado en la solución de los conflictos sociales judicializados de los sectores mas vulnerables de ese sistema socio-económico a los cuales por regla general la justicia da la espalda, aún cuando "la persona humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser el beneficiario del derecho al desarrollo" (Declaración sobre el derecho al desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su Resol. 41/128, del 4/12/1986, Art.- 26- 2.1); esto agravado por la insuficiencia presupuestaria y la emergencia edilicia que afecta al Poder Judicial por cuyo efecto no puede asegurar que cada trabajador/a judicial tenga alcohol en gel, guantes y barbijos y mucho menos ámbitos espaciales que permitan guardar la distancia mínima que debe primar preventivamente entre las personas que asisten a los tribunales.-

Una forma de ocultar el conflicto de intereses inmerso en la cuestión es hacer un cóctel demagógico de conceptos legales tales como tutela judicial continua y efectiva, servicios esenciales, estado de derecho y sistema republicano de gobierno para justificar el funcionamiento normal del Poder Judicial en plena epidemia y en beneficio de la ciudadanía dicen; buscando instalar un sentido común en cual no son los intereses de los empleadores o de la autoridad estatal los que se constituyen como contradictorios ni afectan los del resto de la sociedad, pero si los de lxs trabajadores y en este caso ni más ni menos que el derecho a la vida de lxs mismos.

Esa contradicción de intereses la Corte Federal la resolvió con meridiana claridad particular al sostener que “la dignidad, justicia y protección del trabajador, que deben regir las relaciones laborales según lo ordena la Constitución Nacional, exigen que la medida de los derechos humanos no esté dada ni por las llamadas leyes del mercado, ni por intereses crematísticos, siempre secundarios: "el trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia normativamente comprendidos en la Constitución Nacional" y agrega ..”que las soluciones legislativas que se adopten habrán de atender con escrúpulo y fervor mayores aún que los que deberán ser puestos en el orden reparador, a la prevención de todo tipo de enfermedades y accidentes del trabajo..” (S. 1789. XL.. Recurso de Hecho. “Silva, Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A., sent. del 18/12/2007).

No obstante ello es necesario señalar con certeza los alcances de la legalidad vigente utilizando como prólogo un voto reciente del actual presidente de la Corte Bonaerense Eduardo De Lázzari (en Resol. 920/19 SCJBA) quien citaba la opinión que hace Cassagne del art. 19 de nuestra Constitución Nacional, que a su juicio contiene un mandato implícito, ya que si nadie se encuentra obligado a hacer lo que la ley no manda es porque los funcionarios tienen prohibido dictar órdenes o emitir actos administrativos contrarios a las leyes positivas, a la razón o a la justicia.

Respecto a la tutela judicial, continua y efectiva impuesta por mandato constitucional es preciso afirmar que la garantizan lxs magistradxs, dado que son los jueces y tribunales quienes deben resolver las causas en los plazos establecidos por las leyes y la demora indebida es consideradas falta grave y causal de destitución (Arts. 1 y 5 Const. Nac. y Arts. 15, 168 y 171 de la Const. Prov. Bs. As.); dado que la jurisdicción está “reservada como es sabido a los magistrados y solo delegable cuando la comprometen sólo en áreas muy secundarias y sujetas siempre al control de los jueces” (CSJN “Gottschau, Evelyn Patriziz c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Bs. As. S/ Amparo” 08/08/2006).

Sobre la caracterización de la justicia como servicio esencial debemos decir que la ley 25.877 enumera en dicha condición a los servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo pero no a la administración de justicia (Art. 24); y señala la norma que será la Comisión de Garantías quien extenderá excepcionalmente esa calificación frente a una situación concreta sobre una actividad no enumerada cuando: por la duración y extensión territorial de la interrupción de la actividad pudiere poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población, o se tratare de un servicio público de importancia trascendental, conforme los criterios de los organismos de control de la OIT. En todos los casos la esencialidad de la actividad trae aparejado la prestación de servicios mínimos que eviten su interrupción, siendo las partes de la relación laboral quienes deberán acordar las modalidades de ejecución de las guardias mínimas en cuanto a las tareas que se ejecutarán, personal afectado, pautas horarias, asignación de funciones y equipos necesarios etc. (Dec. Regl. 272/06).-

La legalidad impone ante la actual pandemia agravada por la emergencia sanitaria que deba respetarse rigurosamente la ampliación temporal del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el presidente de la Nación y ante la necesidad de resolver cuestiones donde estén en juego la vida y la libertad de la personas será tarea fundamental y exclusiva de lxs magistadxs garantizar el acceso a la jurisdicción conforme la responsabilidad político institucional que les exige la vigencia de un estado democrático de derecho bajo un régimen republicano de gobierno como el actual; y cuando sea imprescindible la intervención de funcionarixs, peritxs y empleadxs se deben conformar las guardias mínimas de común acuerdo entre la Suprema Corte de Justicia y/o la Procuración con la Asociación Judicial Bonaerense dado nuestro carácter de única entidad sindical con personería jurídica en el Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires y por ello con la potestad exclusiva de negociar la modificación de las condiciones de labor de lxs trabajadores judiciales bajo nuestra representación (Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 31 y ccdts. Ley 23.551), sin más invitados al cónclave.-

¡Sin Lucha no Hay Derechos!


La AJB Deptal Dolores adhiera a lo
publicado por la AJB Deptal Mar del Plata




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